Información al ciudadano

Concejo Municipal de Popayán


¿Quiénes son los concejales?

Los concejales municipales son los ciudadanos elegidos por el voto popular para el desempeño de funciones públicas como miembros de los concejos municipales o distritales.

¿Cuál es la naturaleza jurídica de los Concejos Municipales?

En 1991, la voluntad del constituyente en este aspecto se plasmó de manera inequívoca en el texto del artículo 312. Esta norma, que atribuye a dichas corporaciones el carácter de organismos administrativos, es concordante con lo dispuesto en el art. 1o de la Carta, “que define el Estado colombiano como un Estado social de derecho, organizado en forma de república unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales; si bien los concejos municipales están conformados por personas de la localidad, elegidas directamente por sus conciudadanos, constituyéndose por ello en sus voceros y agentes, y representando sus intereses y voluntad, “ello no puede servir para pretender erigirlos como un “órgano legislativo de carácter local”, más propio de los estados autonómicos, en los que se reconoce a las entidades territoriales la capacidad de expedir leyes, sobre las materias cuya competencia les haya sido asignada por la Constitución o la ley, que de un Estado constituido en forma de República unitaria como el nuestro”.

Es claro, pues que dentro de este sistema jurídico político de organización institucional las corporaciones de elección popular que rigen la vida de las entidades territoriales tienen carácter administrativo y carecen por tanto de potestad legislativa porque ella está concentrada en el Congreso de la República (C.Const.,Sent. T-425, Jun.24/92 y C-538, Nov.23/95).

¿En qué momento se emplea el sistema del cuociente electoral?

Para asegurar la representación Proporcional de los partidos, cuando se vote por dos o más individuos en elección Popular en una corporación pública, se empleará el sistema de cuociente electoral (C.N., art. 263).

¿Cómo se aplica el cuociente electoral en la conformación de los Concejos Municipales?

El número de concejales que integra cada corporación varia entre 7 y 21 miembros, según fuere el tamaño de la población del respectivo municipio.

A su vez, el numero de concejales que elige cada grupo político o lista previamente inscrita, es proporcional al número de votos obtenidos por esas listas. Para fijar el número de ediles que corresponde, se adoptó el mecanismo del cuociente electoral, que resulta de dividir el número de votos válidos en cada Municipio por el número de curules por proveer que señala la Constitución de 1991. Cada lista al Concejo, sacará tantos Concejales, cuantas veces quepa el cuociente electoral en el número total de votos obtenidos. Si quedaren cargos por proveer, se adjudicaran a los residuos en orden descendente.

¿En qué consiste el cuociente electoral?

El cuociente electoral será el número que resulte de dividir el total de votos válidos por el de puestos a proveer. La adjudicación de puestos a cada lista se hará en el número de veces que el cuociente quepa en el respectivo número de votos válidos. Si quedaren puestos por proveer, se adjudicarán a los mayores residuos, en orden descendente (C.N., art. 263).

¿Cuál es el procedimiento a seguir para nueva elección de Concejales?

Cuando por cualquier circunstancia dejen de realizarse elecciones de Concejales en algunos municipios, el gobierno departamental respectivo convocará nueva elección, señalando el día en que ésta deba verificarse.

¿Cuál es el período de sesiones ordinarias de los Concejos?

Los concejales municipales son los ciudadanos elegidos por el voto popular para el desempeño de funciones públicas como miembros de los concejos municipales o distritales.

¿Cuál es el período de sesiones ordinarias de los Concejos?

Los Concejos de los Municipios clasificados en categorías especial, primera y segunda, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio y máximo una vez por día, seis (6) meses al año, en sesiones ordinarias así:

a) El primer período será en el primer año de sesiones, del dos (2) de enero posterior a su elección, al último día del mes de febrero del respectivo año.

El segundo y tercer año de sesiones tendrá como primer período el comprendido
entre el primero (10) de marzo y el treinta (30) de abril;

b) El segundo período será del primero (10) de junio al último día de julio, y

c) El tercer período será del primero (10) de octubre al treinta (30) de noviembre, con el objetivo prioritario de estudiar, aprobar o improbar el presupuesto municipal.

Los concejos de los municipios clasificados en las demás categorías, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio, cuatro meses al año y máximo una vez (1) por día así: febrero, mayo, agosto y noviembre (L. 136/94, art. 23).

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